La Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó las reformas publicadas el 30 de junio de 2026 a la Constitución Política, la Ley Electoral y el Código Municipal del estado de Chihuahua y ordenó al Congreso del Estado corregir distintas omisiones.
- El Pleno revisó las reformas relacionadas con la organización de los procesos electorales, la representación proporcional, las acciones afirmativas, las facultades de las autoridades electorales y el régimen de infracciones, sanciones y nulidades.
- Los ministros determinaron que el Congreso local incurrió en una omisión legislativa al no incorporar al sistema local de nulidades electorales los actos de intervención o injerencia extranjera que influyan en los resultados de una elección.
- Se trata de una causa prevista en el artículo 41, fracción VI, párrafo tercero, inciso d), de la Constitución Política Federal.
- El Pleno resolvió así la Acción de Inconstitucionalidad 96 y sus acumuladas 97, 99 y 103, todas del 2026 y presentadas por Morena, durante la sesión del 29 de septiembre de 2026.
Por qué es importante: La resolución de la Suprema Corte desactiva la narrativa de la gobernadora María Eugenia Campos, quien difundió un video para defender la reforma con el pretexto de anular una elección si interviene el crimen organizado.
En qué consiste la resolución: El Máximo Tribunal validó el procedimiento legislativo mediante el cual fueron aprobadas las reformas, al concluir que no se acreditaron irregularidades con potencial invalidante.
- La Suprema Corte señaló que la comisión legislativa sesionó con la integración y el quórum requeridos, definió una metodología de trabajo, aprobó los dictámenes correspondientes, emitió convocatorias públicas, permitió la participación de las minorías parlamentarias y votó por separado cada uno de los decretos conforme a las mayorías exigidas por la ley.
Sin embargo, el Tribunal Pleno invalidó diversas disposiciones que pretendían restringir la facultad reglamentaria del Instituto Estatal Electoral y limitaban la interpretación de las normas electorales por parte de las autoridades jurisdiccionales.
- La SCJN concluyó que el Congreso estatal excedió sus competencias al regular materias reservadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación nacional en materia electoral.
- Asimismo, invalidó la disposición que obligaba a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes a destinar el 2% de las regidurías registradas a fórmulas integradas por personas con discapacidad permanente o de la diversidad sexual.
- Si bien la finalidad de la medida era fortalecer la participación política de estos grupos, su diseño no garantizaba una representación efectiva para ambos, pues permitía cumplir la cuota postulando únicamente a integrantes de uno de esos grupos.
- Además, advirtió que la reforma eliminó garantías diferenciadas previamente existentes y excluyó a las candidaturas independientes del cumplimiento de estas acciones afirmativas.
No obstante, para evitar afectar el principio de certeza de cara al proceso electoral 2026-2027 y proteger el derecho de las personas pertenecientes a estos grupos a ser postuladas, el Pleno precisó que el Consejo Estatal del Instituto local cuenta con facultades para emitir, de manera oportuna, las acciones afirmativas necesarias que garanticen su participación política.
En materia de régimen sancionador, la Suprema Corte invalidó la disposición que permitía atribuir responsabilidad a una persona aspirante, precandidata o candidata por el hecho de haber resultado beneficiada por actos ilícitos cometidos por terceros.
- Consideró que establecía un esquema de responsabilidad objetiva contrario a los principios de culpabilidad, presunción de inocencia y legalidad.
- No obstante, se mantiene la validez de las disposiciones que prevén la imposición de sanciones cuando esos actos sean realizados por la propia persona aspirante, precandidata o candidata.
A la vez, la Suprema Corte invalidó la sanción consistente en la pérdida automática del derecho a ser registrada como candidata o la cancelación del registro, al considerar que impedía a la autoridad electoral individualizar la sanción conforme a las circunstancias particulares de cada caso y vulneraba el principio de proporcionalidad.
- En consecuencia, la autoridad electoral podrá imponer las demás sanciones previstas en la ley, de acuerdo con la gravedad de la conducta.
Respecto de las omisiones legislativas planteadas, la SCJN concluyó que no existe una omisión en materia de reelección consecutiva.
- Sin embargo, determinó que el Congreso del Estado sí incumplió con su obligación de armonizar la legislación local en materia de nepotismo electoral, conforme a la reforma a la Constitución Política Federal en la materia, misma que entrará en vigor hasta el proceso electoral siguiente.
De igual forma, el Pleno determinó que el Congreso local incurrió en una omisión legislativa al no incorporar al sistema local de nulidades electorales la causa prevista en el artículo 41, fracción VI, párrafo tercero, inciso d), de la Constitución Política Federal, referente a los actos de intervención o injerencia extranjera que influyan en los resultados de una elección.
- Por ello, se le vinculó para realizar las adecuaciones correspondientes en la materia previo al inicio del proceso electoral.
- Por otra parte, la Corte reconoció la validez de la disposición que establece como causa de nulidad de una elección la acreditación de hechos o actos de delincuencia permanente o sistemática con incidencia en el proceso electoral.
El Tribunal Pleno explicó que dicha norma debe interpretarse conjuntamente con el resto de la ley electoral, con lo que se exige que las irregularidades sean graves, dolosas y determinantes para el resultado de la elección, en concordancia con la Constitución Política Federal y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- Además, se validó como requisito de elegibilidad para ser gobernador o gobernadora, que las personas contendientes que se encuentren desempeñando ciertos cargos de la administración pública se separen de estos al menos seis meses antes de la elección.
- El Pleno determinó que este requisito contribuye a conservar la imparcialidad, neutralidad y equidad, además, que resulta proporcional, pues corresponde a cada persona decidir si prefiere participar en la elección o permanecer en el cargo que desempeña.
La Suprema Corte reconoció la validez de diversas disposiciones relacionadas con la integración de los órganos de representación proporcional en el Congreso del estado y en los ayuntamientos de Chihuahua.
- Respecto de la integración del Congreso local, el Tribunal Pleno validó la reducción del umbral de votación del 10 al 9% para participar en la tercera ronda de asignación de diputaciones de representación proporcional.
- Con relación a la integración de los ayuntamientos, se validaron las reglas para la asignación de regidurías, el concepto de “votación de asignación”, los mecanismos para garantizar la paridad de género y la posibilidad de registrar determinadas fórmulas de candidaturas tanto por mayoría relativa como por representación proporcional.
- Finalmente, la Suprema Corte validó las disposiciones que facultan al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua para realizar ajustes a los plazos de registro de candidaturas, cuando ello sea necesario para armonizarlos con las demás etapas del proceso electoral, así como las relativas a los cómputos electorales.
El Tribunal Pleno consideró que el Congreso del Estado estableció previamente las fechas esenciales para el registro de candidaturas y que el Instituto únicamente cuenta con la facultad de efectuar ajustes operativos razonables para garantizar el adecuado desarrollo del proceso electoral.
- Asimismo, precisó que la Constitución no obliga a las entidades federativas a reproducir de manera idéntica el modelo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ni los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral.
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